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LA
TRIBUTACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS
PERSONAS FÍSICAS DE LOS
BENEFICIOS PROVENIENTES DE ACCIONES QUE COTIZAN EN BOLSA.
No es
otra mi intención dada la complejidad del tema, que ofrecer al lector una
ligera panorámica sobre la repercusión que tiene en el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas la obtención de beneficios provenientes de la
participación en fondos propios de sociedades que cotizan en Bolsa. Tal vez sea
de utilidad para ese pequeño inversor, o el que pretende serlo, que cada año
se enfrenta no sin esfuerzo al reto de hacer su propia declaración del
Impuesto.
Comenzamos recordando que el socio, accionista o partícipe que obtiene
rendimientos de estas entidades residentes en España, ya sea en forma de
dividendos, primas de asistencia a juntas, o participaciones en beneficios,
siempre que su finalidad no sea remunerar su trabajo personal, debe declararlos
como rendimientos de capital mobiliario en el IRPF. El Impuesto articula un
mecanismo de integración de estas rentas en la base imponible del
contribuyente, que consiste en multiplicar los dividendos por un coeficiente,
(140 %, 125% ó 100%, dependiendo de la naturaleza de la entidad de la que
proceden). Una vez obtenida la cuota líquida por el contribuyente, se practica
la correspondiente deducción por doble imposición interna cuya cuantía se
obtiene multiplicando de nuevo los rendimientos obtenidos por los coeficientes
40%, 25 o 0%, dependiendo del que se aplicó anteriormente para su integración
en la base imponible. Con este
sistema se pretende paliar los efectos de la llamada doble tributación de
beneficios de estas entidades, sometidos primero a la tributación en el
Impuesto sobre Sociedades, y después
en el IRPF, una vez que se incorporan al patrimonio de los socios o accionistas.
Por
otro lado, cuando el titular vende las acciones o participaciones, el modo de
integrarse estas rentas en el IRPF
es diferente. Ya no se califican como rendimientos de capital mobiliario, sino
como ganancias o pérdidas patrimoniales, siendo otras las reglas a seguir. En
primer lugar, habría que calcular la denominada vulgarmente plusvalía, que se
obtiene de la diferencia entre el valor de adquisición de las participaciones y
su valor de transmisión o venta, determinado éste último por su cotización
en el mercado o por el precio pactado si fuera superior.
Una
vez cuantificado el importe de la plusvalía, (puede ser que no exista por
haberse producido pérdidas en la inversión), éstas
se integran y compensan con
otras partidas en la parte general de la base imponible o en la parte especial,
dependiendo del periodo de tiempo que el contribuyente ha sido titular de las
participaciones. Esto determinará si la plusvalía se grava con
el tipo de la escala general que corresponda al contribuyente (si ha sido
titular un tiempo inferior al año), o con el tipo especial del 15%, (si lo ha
sido un tiempo superior al año). Evidentemente, tanto la parte general como la
parte especial de la base imponible se verán minoradas con posterioridad por el
mínimo personal y familiar, las reducciones y deducciones que sean de aplicación.
Parece
que las normas para la tributación de las plusvalías están en el punto de
mira de la reforma fiscal que se avecina. Existen pretensiones en orden a elevar
su tributación al tipo general del 45%, aunque este desbordado incremento de la
presión fiscal es visto con gran recelo por otros, que sostienen un efecto
negativo sobre la economía española pues desencadenaría una perjudicial evasión
de capitales. Confiemos en que ante todo, reine el consenso, imprescindible para
fortalecer la confianza de los inversores.
Arancha Ferrín Paramio.
Profesora Asociada de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Pablo de
Olavide. Abogada.
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