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LA TRIBUTACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS  PERSONAS FÍSICAS  DE LOS BENEFICIOS PROVENIENTES DE ACCIONES QUE COTIZAN EN BOLSA.

 

No es otra mi intención dada la complejidad del tema, que ofrecer al lector una ligera panorámica sobre la repercusión que tiene en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la obtención de beneficios provenientes de la participación en fondos propios de sociedades que cotizan en Bolsa. Tal vez sea de utilidad para ese pequeño inversor, o el que pretende serlo, que cada año se enfrenta no sin esfuerzo al reto de hacer su propia declaración del Impuesto.

Comenzamos  recordando que el socio, accionista o partícipe que obtiene rendimientos de estas entidades residentes en España, ya sea en forma de dividendos, primas de asistencia a juntas, o participaciones en beneficios, siempre que su finalidad no sea remunerar su trabajo personal, debe declararlos como rendimientos de capital mobiliario en el IRPF. El Impuesto articula un mecanismo de integración de estas rentas en la base imponible del contribuyente, que consiste en multiplicar los dividendos por un coeficiente, (140 %, 125% ó 100%, dependiendo de la naturaleza de la entidad de la que proceden). Una vez obtenida la cuota líquida por el contribuyente, se practica la correspondiente deducción por doble imposición interna cuya cuantía se obtiene multiplicando de nuevo los rendimientos obtenidos por los coeficientes 40%, 25 o 0%, dependiendo del que se aplicó anteriormente para su integración en  la base imponible. Con este sistema se pretende paliar los efectos de la llamada doble tributación de beneficios de estas entidades, sometidos primero a la tributación en el Impuesto sobre Sociedades, y  después en el IRPF, una vez que se incorporan al patrimonio de los socios o accionistas.

Por otro lado, cuando el titular vende las acciones o participaciones, el modo de integrarse estas rentas  en el IRPF es diferente. Ya no se califican como rendimientos de capital mobiliario, sino como ganancias o pérdidas patrimoniales, siendo otras las reglas a seguir. En primer lugar, habría que calcular la denominada vulgarmente plusvalía, que se obtiene de la diferencia entre el valor de adquisición de las participaciones y su valor de transmisión o venta, determinado éste último por su cotización en el mercado o por el precio pactado si fuera superior.

Una vez cuantificado el importe de la plusvalía, (puede ser que no exista por haberse producido pérdidas en la inversión), éstas  se integran  y compensan con otras partidas en la parte general de la base imponible o en la parte especial, dependiendo del periodo de tiempo que el contribuyente ha sido titular de las participaciones. Esto determinará si la plusvalía se grava con  el tipo de la escala general que corresponda al contribuyente (si ha sido titular un tiempo inferior al año), o con el tipo especial del 15%, (si lo ha sido un tiempo superior al año). Evidentemente, tanto la parte general como la parte especial de la base imponible se verán minoradas con posterioridad por el mínimo personal y familiar, las reducciones y deducciones que sean de aplicación.

Parece que las normas para la tributación de las plusvalías están en el punto de mira de la reforma fiscal que se avecina. Existen pretensiones en orden a elevar su tributación al tipo general del 45%, aunque este desbordado incremento de la presión fiscal es visto con gran recelo por otros, que sostienen un efecto negativo sobre la economía española pues desencadenaría una perjudicial evasión de capitales. Confiemos en que ante todo, reine el consenso, imprescindible para fortalecer la confianza de los inversores.

 

Arancha Ferrín Paramio. Profesora Asociada de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Pablo de Olavide. Abogada.

 

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